JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE SDF-JDC-717/2012
ACTOR GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA DUODÉCIMA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO LUIS ALEJANDRO RUIZ MACIAS
México, Distrito Federal, catorce de mayo de dos mil doce.
Vistos los autos, para resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SDF-JDC-717/2012, promovido por Guillermo Antonio González López contra la resolución del veinticuatro de abril de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Solicitud de reposición de credencial para votar. El veintiuno de abril del año en curso, el actor solicitó el trámite de reposición de credencial para votar ante la vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente, en la que argumentó su extravío; además, en la fecha indicada llenó la solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1209122105189.
b) Resolución. El veinticuatro, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal emitió resolución y declaró improcedente la solicitud del promovente, al no haberla presentado dentro del plazo legalmente establecido para la expedición de la credencial para votar con fotografía.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El propio veinticuatro, el actor interpuso demanda de protección de los derechos político electorales del ciudadano.
a) Trámite. Mediante oficio 12JDE-DF/929/2012 presentado el primero de mayo de este año, el Vocal Ejecutivo de la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal remitió la demanda, el informe circunstanciado, las constancias de publicación del medio de impugnación y demás documentos atinentes.
b) Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación fue acatada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/777/12 del mismo día, signado por el Secretario General de Acuerdos por ministerio de ley de esta sala regional.
c) Radicación, admisión y requerimiento. El dos de mayo posterior, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y requirió a la autoridad responsable a efecto de que informara sobre la vigencia de los datos registrales de actor.
d) Cumplimiento del requerimiento. Mediante oficio STN/7905/2012 recibido en esta sala el tres de mayo de este año, la autoridad responsable desahogó el requerimiento e informó que Guillermo Antonio González López cuenta con registro vigente y se encuentra inscrito en el listado nominal correspondiente a su domicilio.
e) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir más actuaciones que llevar a cabo, se ordenó el cierre de instrucción, por lo que se dejaron los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 apartado 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de votar, toda vez que la resolución que impugna declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía en el Distrito Federal; entidad federativa en donde esta sala ejerce su competencia.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 apartado 1, 8 apartado 1, 9 apartado 1, 79 apartado 1 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. La demanda fue interpuesta oportunamente, toda vez que el actor presentó ante la autoridad responsable el formato de demanda en contra de la resolución del veinticuatro de abril del presente año en la fecha señalada, es decir, el día en que se emitió la resolución ahora impugnada, por lo que es claro que el formato de demanda fue presentado dentro del plazo previsto en la legislación y debe tenerse por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia responsable proporcionó al promovente. En el escrito se hicieron constar el nombre y domicilio del actor; se identificaron el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios, los preceptos presuntamente violados y se estampó la firma autógrafa del enjuiciante.
c) Legitimación. El presente requisito se satisface, toda vez que el juicio fue promovido por un ciudadano por sí mismo, en forma individual, en el cual se hacen valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, ya que de conformidad con el artículo 187 apartado 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el acto reclamado en este juicio es la resolución administrativa que recayó a la solicitud de reposición de credencial presentada por el actor; resolución contra la cual no procede recurso ordinario alguno.
Al no haber causas de notoria improcedencia, procede que este órgano jurisdiccional federal analice el fondo de la controversia sujeta a su jurisdicción.
TERCERO. Autoridad responsable. Por lo que corresponde a la autoridad responsable, tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del vocal respectivo en la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128, en relación con el 135 apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal se ubica en el supuesto del artículo 12 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ésta emitió el acto reclamado, por lo que se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[1]
CUARTO. Litis. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se observará de forma particular en esta sentencia, puesto que la demanda fue presentada en un formato llenado por el funcionario de un módulo del Registro Federal de Electores.
Por lo tanto, al apreciarse claramente la causa de pedir del promovente, procede el estudio del ocurso, acorde con la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro reza: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”[2]
A fin de determinar el acto impugnado, la suplencia se realizará tomando en consideración las constancias que integran el expediente y que sean las atinentes a las solicitudes que el actor realizó a la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, del análisis integral de las constancias que forman el expediente, se desprende que el promovente se duele, en esencia, de que la autoridad responsable viola en su perjuicio el derecho fundamental de votar, toda vez que le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía, la cual es el documento indispensable para ejercer su derecho al voto.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, el actor cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a la reposición de su credencial para votar con fotografía.
QUINTO. Estudio de fondo. Es fundado el agravio hecho valer por el promovente, suplido en su deficiencia por este tribunal, por las siguientes consideraciones.
Conviene señalar en el presente caso que el derecho de los ciudadanos a votar en las elecciones populares está reconocido en el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, el artículo 4 apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar y ser votados en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, como contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A su vez, el artículo 200 apartado 3 dispone que los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones.
Así, resulta que con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo, ya que el derecho a votar es un derecho político electoral que forma parte de los derechos fundamentales.
En el caso concreto, el actor se duele de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.
Como consta en autos, el accionante acudió el veintiuno de abril del presente año a solicitar la reposición por extravío de su credencial para votar, pero su solicitud fue rechazada por la extemporaneidad en su presentación, considerando que el artículo 200 apartado 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como plazo para la solicitud por extravío el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones. Es decir, que la fecha en que acudió es claramente posterior al último día de febrero previsto en la ley.
En ese tenor, la autoridad responsable le señaló que aun cuando había transcurrido el plazo para el trámite de reposición, podía llenar una solicitud de expedición de credencial para que resolviera la autoridad competente.
Así las cosas, el actor solicitó la reposición por extravío de una credencial para votar, la cual fue rechazada, porque, según la autoridad, no realizó su trámite con anterioridad a la fecha prevista en la ley, por lo que no cumplió con los procedimientos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante lo anterior, no asiste razón a la autoridad responsable, ya que si bien es cierto que cuando el actor presentó su solicitud de reposición de credencial para votar ya había fenecido el plazo legal previsto para dicho trámite, cierto es también que en el particular se está en presencia de un caso excepcional no previsto en la norma y que escapa a la voluntad del ciudadano, esto es, del extravío de la credencial ocurrido con posterioridad a la fecha límite de recepción de solicitudes, lo que hace que dicho trámite deba tenerse presentado en tiempo.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal ha sostenido en la jurisprudencia 8/2008[3] que:
“de una interpretación de las disposiciones relativas al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.”
Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte el oficio STN/7905/2012, signado por el Líder de Proyecto de Datos Irregulares de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral mediante el cual informó que Guillermo Antonio González López cuenta con registro vigente y se encuentra inscrito en el listado nominal correspondiente a su domicilio.
Luego, si se toma en cuenta que el trámite por reposición de credencial fue realizado con motivo del extravío de dicho documento con posterioridad a la fecha límite para tal efecto, así como que el promovente cuenta con un registro previo en el padrón electoral, reconocido por la responsable, es claro que es viable el trámite solicitado.
En estas circunstancias, si el demandante ha satisfecho los requisitos y trámites legalmente establecidos, debe reponerse el instrumento identificador electoral, ya que no hay que llevar a cabo modificación alguna en el padrón o en la lista nominal, y no se vulnera la certeza que rige a los instrumentos electorales.
Por ello, a fin de restituir plenamente al actor en el ejercicio del derecho político electoral que le ha sido violado, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución administrativa emitida por el vocal del Registro Federal de Electores de la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, para el efecto de que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral expida y entregue la credencial respectiva.
Lo anterior deberá cumplirlo dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, debiendo remitir a esta sala regional, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
Finalmente, se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se aplicará alguno de los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, sin ser obstáculo lo indicado por el Líder de Proyecto de Datos Irregulares respecto a que la credencial para votar solicitada será entregada una vez que el ciudadano se presente en el modulo correspondiente, al haber sido dictaminada la procedencia de la solicitud del documento de identificación en comento el pasado tres de mayo; ello, en virtud que la pretensión última del promovente es la restitución del referido documento y ésta no ha ocurrido.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del Vocal en el Duodécimo Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, expedir y entregar la credencial para votar del actor.
TERCERO. La autoridad responsable deberá dar cumplimiento a este fallo en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia, hecho lo cual la autoridad deberá remitir a esta sala regional, dentro de los tres días posteriores la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, será acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la Duodécima Junta Distrital Ejecutiva en el Distrito Federal, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en los artículos 26 y 84 apartado 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ |
[1] Consultable en las páginas 272-273 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo: Jurisprudencia, Volumen: 1.
[2] Ibídem, páginas 117-118
[3] CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. Consultable en las páginas 217-218 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tomo jurisprudencia, volumen 1.